Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el
principal y los intereses de sus créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con
exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor que no sean preferentes.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley
correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.
En todo caso, los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del
deudor, deberán hacerse únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral
correspondiente.
Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado,
la prelación que establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá
sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta
disposición.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
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