- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación
de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes
producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso
cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes
de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir
en pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades
preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación
del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto,
Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del
80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la
previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.
Artículo adicionado DOF 23-05-2000
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