- El acreditante podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones que nazcan del
escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones
entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerle las que resulten de las
relaciones entre este último y el propio acreditante.
Sección Quinta
De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios
Anterior
Art. 319. Cartas de credito electronicas
Siguiente
Art. 321. Del credito de habilitacion o avio - definicion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo