LGTOC

Artículo 313. Disposiciones internacionales sobre cartas de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 313

- El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su
poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador
estará obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios.
Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta, y ésta no fuere pagada, el dador
estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la
suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 313 del LGTOC?

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