- Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75%, cuando menos, de las
obligaciones en circulación y que las decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de
los votos computables en la asamblea:
I.- Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas;
II.- Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas;
III.- Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad emisora o de
introducir cualesquiera otras modificaciones en el acta de emisión.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
39 de 118
Si la asamblea se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera
que sea el número de obligaciones en ella representadas.
Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan
este artículo y el anterior.
Anterior
Art. 219. Emision de obligaciones por entidades financieras
Siguiente
Art. 221. Cupones de obligaciones
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo