LGTOC

Artículo 216. Incumplimiento del emisor de obligaciones

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 216

- Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un
representante común que podrá no ser obligacionista. El cargo de representante común es personal y
será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la
institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para el cargo. El representante
común podrá otorgar poderes judiciales.
El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de Primera
Instancia del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los
obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.
En caso de falta del representante común, será substituido, si fuere una institución de crédito, por otra
institución de crédito que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona o institución
que al efecto designen los mismos obligacionistas. Mientras los obligacionistas nombran nuevo
representante común, será designada con el carácter de representante interino, una institución autorizada
para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición del deudor o de cualquiera
de los obligacionistas, por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora. La
institución designada como representante interino, deberá expedir, en un término no mayor de quince
días a partir de la fecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de
obligacionistas. En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria en los términos del
párrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la
convocatoria antes mencionada.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-02-1933

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 216 del LGTOC?

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