- Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya existente a cargo de la sociedad
emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se
acredite debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o garantías relativos al
crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión. Cuando la emisión se haga con el objeto de
representar un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y
autorizará su entrega, previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los fondos
correspondientes o de que se ha abierto a favor de ella en una institución de crédito, un crédito
irrevocable cubriendo el valor de la emisión.
El valor de la emisión será, para los efectos de este artículo, el valor nominal de todas las obligaciones
que la misma comprenda, menos las deducciones que en el acta de emisión se hayan estipulado
expresamente por concepto de primas o comisiones para colocar la emisión y, en su caso, por concepto
de un tipo de emisión inferior al valor nominal de las obligaciones.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 26-03-2024
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