LGTOC

Artículo 177. Cheque librado contra el propio banco

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 177

- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación
especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al
nombre del librador o del librado.
Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se
tendrán por no puestos.
Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y
pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se
reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado,
respectivamente.

Preguntas Frecuentes

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