LAg

Artículo 140. Registro de propiedades rurales

Establece la obligacion de registrar las propiedades rurales ante el Registro Agrario Nacional y el Registro Publico de la Propiedad.

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Texto Legal

Articulo 140 - Registro de Propiedades Rurales

Las propiedades rurales deberan inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad de la entidad federativa correspondiente y, en su caso, en el Registro Agrario Nacional.

Los registros publicos deberan mantener actualizados los datos relativos a la extension, tipo de tierra y propietario de cada predio rural.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La pequena propiedad forestal no puede exceder de ochocientas hectareas de bosque. Las empresas forestales deben verificar que sus propiedades no excedan estos limites y obtener los permisos de aprovechamiento forestal correspondientes. La explotacion forestal en tierras ejidales y comunales requiere ademas la autorizacion de la asamblea del nucleo agrario.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 140 del LAg?

Establece la obligacion de registrar las propiedades rurales ante el Registro Agrario Nacional y el Registro Publico de la Propiedad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 140 de la Ley Agraria?

La pequena propiedad forestal no puede exceder de ochocientas hectareas de bosque. Las empresas forestales deben verificar que sus propiedades no excedan estos limites y obtener los permisos de aprovechamiento forestal correspondientes. La explotacion forestal en tierras ejidales y comunales requiere ademas la autorizacion de la asamblea del nucleo agrario.

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