Define los limites maximos de la pequena propiedad agricola individual, estableciendo que no excedera de cien hectareas de riego o humedad de primera, o sus equivalentes en otras clases de tierras.
La pequena propiedad agricola es la superficie de tierras agricolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes limites:
| Tipo de tierra | Limite maximo |
|---|---|
| Riego o humedad de primera | **100 hectareas** |
| Temporal | **200 hectareas** |
| Agostadero de buena calidad | **400 hectareas** |
| Bosque | **800 hectareas** |
Para efectos de la equivalencia, se computara:
- Una hectarea de riego por dos de temporal
- Por cuatro de agostadero de buena calidad
- Por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos aridos
Se considerara pequena propiedad agricola la superficie que no exceda de:
- 150 hectareas dedicadas al cultivo de algodon
- 300 hectareas dedicadas al cultivo de platano, cana de azucar, cafe, henequen, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o arboles frutales
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los limites de la pequena propiedad son fundamentales para determinar si existe latifundio (constitucionalmente prohibido). Cualquier superficie que exceda estos limites puede ser objeto de expropiacion. En la practica, es comun que grandes extensiones de tierra se fraccionen entre familiares para simular el cumplimiento de estos limites. La Secretaria de Desarrollo Agrario (SEDATU) tiene facultades de investigacion para detectar estos esquemas de simulacion. Para inversionistas agricolas, es esencial verificar que las superficies adquiridas no excedan los limites legales.
Art. 128. Pequena propiedad ganadera
Define los limites de la pequena propiedad ganadera, estableciendo que no excedera la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor.
Art. 132. Prohibicion del latifundio
Establece que queda prohibido el latifundio y que toda propiedad que exceda los limites de la pequena propiedad sera fraccionada.
Art. 148. Sociedades mercantiles propietarias de tierras
Autoriza a las sociedades mercantiles o civiles a ser propietarias de tierras agricolas, ganaderas o forestales, con los limites que establece la ley.
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Art. 18. Sucesion a falta de designacion de sucesores
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Art. 128. Pequena propiedad ganadera
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