Establece que son aplicables a las comunidades todas las disposiciones relativas a ejidos en lo que no contravengan las normas especificas para comunidades.
Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que esta ley establece para los ejidos, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capitulo.
Las comunidades que deseen incorporar a su regimen interno disposiciones ejidales especificas, podran hacerlo mediante acuerdo de su asamblea general, siempre que sean compatibles con la naturaleza comunal de sus tierras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La proteccion de los derechos de las comunidades sobre sus tierras y recursos naturales tiene rango constitucional. Los tribunales agrarios tienen competencia exclusiva para conocer de controversias que involucren tierras comunales. Las empresas que operan en zonas con presencia de comunidades deben establecer canales de dialogo permanente y respetar los mecanismos de decision interna de estos nucleos agrarios.
Art. 101. Regimen juridico de las comunidades
Establece que la Ley Agraria protege las tierras de los grupos indigenas y que las comunidades se rigen por sus usos y costumbres, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre ejidos.
Art. 102. Personalidad juridica de las comunidades
Establece que las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les hayan sido restituidas o reconocidas.
Art. 106. Organos de gobierno de las comunidades
Establece que las comunidades cuentan con los mismos organos de gobierno que los ejidos: asamblea, comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia.
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Art. 106. Organos de gobierno de las comunidades
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Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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