Establece que las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les hayan sido restituidas o reconocidas.
Las comunidades tienen personalidad juridica y son propietarias de las tierras que les fueron restituidas o reconocidas, y de las que hubieren adquirido por cualquier otro titulo.
Los derechos de los comuneros sobre sus tierras se regiran por el estatuto comunal y los usos y costumbres de la comunidad, en lo que no contravengan lo dispuesto por esta ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las comunidades tienen un regimen juridico especial que las distingue de los ejidos. A diferencia de las tierras ejidales, las tierras comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables por disposicion constitucional. Esta proteccion reforzada impide cualquier operacion de compraventa o garantia sobre tierras comunales, lo que limita significativamente las opciones de desarrollo comercial en estas zonas.
Art. 101. Regimen juridico de las comunidades
Establece que la Ley Agraria protege las tierras de los grupos indigenas y que las comunidades se rigen por sus usos y costumbres, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre ejidos.
Art. 103. Regimen interno de las comunidades
Establece que las comunidades podrán optar por el regimen ejidal a través de su asamblea, en cuyo caso se les aplicaran las disposiciones sobre ejidos.
Art. 107. Aplicacion supletoria de las disposiciones ejidales a comunidades
Establece que son aplicables a las comunidades todas las disposiciones relativas a ejidos en lo que no contravengan las normas especificas para comunidades.
Anterior
Art. 101. Regimen juridico de las comunidades
Siguiente
Art. 103. Regimen interno de las comunidades
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo