Establece que la Ley Agraria protege las tierras de los grupos indigenas y que las comunidades se rigen por sus usos y costumbres, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre ejidos.
La Ley protege la integridad de las tierras de los grupos indigenas.
Las comunidades en que se reconozcan las tierras tendran la personalidad juridica para todos los efectos legales.
Las disposiciones de este titulo son aplicables a las comunidades en lo que no contravengan lo dispuesto en esta seccion y en la legislacion respectiva.
Las comunidades se regiran en lo interno por sus estatutos comunales, los cuales podran incluir las normas de convivencia y organizacion que se deriven de sus usos y costumbres, siempre que no contravengan lo dispuesto por esta ley ni atenten contra los derechos humanos.
A diferencia del ejido, las tierras comunales:
- Son inalienables, imprescriptibles e inembargables en su totalidad
- No pueden adoptar el dominio pleno
- Se rigen primordialmente por usos y costumbres
- Su origen puede ser de restitucion o reconocimiento de derechos ancestrales
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La distincion entre ejido y comunidad es fundamental en el derecho agrario mexicano. Mientras que los ejidos nacieron de la reforma agraria (dotacion de tierras), las comunidades tienen un origen ancestral o colonial. La proteccion de las tierras comunales es mas rigida: no admiten dominio pleno ni enajenacion. Para pueblos indigenas, el Convenio 169 de la OIT y los derechos reconocidos en el articulo 2 constitucional refuerzan esta proteccion. Cualquier proyecto que afecte tierras comunales requiere consulta previa, libre e informada.
Art. 44. Clasificacion de las tierras ejidales
Clasifica las tierras ejidales en tres categorias: tierras para el asentamiento humano, tierras de uso comun y tierras parceladas.
Art. 63. Proteccion de tierras de asentamiento humano
Establece que las tierras destinadas al asentamiento humano integran el area irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art. 107. Aplicacion supletoria de las disposiciones ejidales a comunidades
Establece que son aplicables a las comunidades todas las disposiciones relativas a ejidos en lo que no contravengan las normas especificas para comunidades.
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Art. 84. Primera enajenacion de parcelas con dominio pleno
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Art. 102. Personalidad juridica de las comunidades
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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