Establece que las comunidades cuentan con los mismos organos de gobierno que los ejidos: asamblea, comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia.
Las tierras que hubieren sido restituidas a las comunidades conforme al decreto de 6 de enero de 1915 y demas disposiciones restitutorias, asi como las que hubieren adquirido las comunidades por cualquier titulo, no podran ser objeto de individualizacion ni de adopcion del dominio pleno.
Las comunidades cuentan con:
1. Asamblea general de comuneros como organo supremo
2. Comisariado de bienes comunales como organo de representacion
3. Consejo de vigilancia como organo de supervision
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las tierras comunales que se conviertan al regimen ejidal quedaran sujetas a las disposiciones aplicables a los ejidos. Sin embargo, esta conversion es poco frecuente en la practica debido al arraigo cultural de las comunidades a su regimen tradicional. Las empresas deben evaluar cuidadosamente la viabilidad politica y social de proponer esta conversion antes de incluirla en sus planes de desarrollo.
Art. 37. Organos de representacion y vigilancia del ejido
Establece que los organos del ejido son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, definiendo su naturaleza y funciones generales.
Art. 101. Regimen juridico de las comunidades
Establece que la Ley Agraria protege las tierras de los grupos indigenas y que las comunidades se rigen por sus usos y costumbres, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre ejidos.
Art. 107. Aplicacion supletoria de las disposiciones ejidales a comunidades
Establece que son aplicables a las comunidades todas las disposiciones relativas a ejidos en lo que no contravengan las normas especificas para comunidades.
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Art. 105. Proteccion especial de las tierras comunales
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Art. 107. Aplicacion supletoria de las disposiciones ejidales a comunidades
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