LAg

Artículo 106. Organos de gobierno de las comunidades

Establece que las comunidades cuentan con los mismos organos de gobierno que los ejidos: asamblea, comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia.

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Texto Legal

Articulo 106 - Organos de las Comunidades

Las tierras que hubieren sido restituidas a las comunidades conforme al decreto de 6 de enero de 1915 y demas disposiciones restitutorias, asi como las que hubieren adquirido las comunidades por cualquier titulo, no podran ser objeto de individualizacion ni de adopcion del dominio pleno.

Las comunidades cuentan con:
1. Asamblea general de comuneros como organo supremo
2. Comisariado de bienes comunales como organo de representacion
3. Consejo de vigilancia como organo de supervision

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las tierras comunales que se conviertan al regimen ejidal quedaran sujetas a las disposiciones aplicables a los ejidos. Sin embargo, esta conversion es poco frecuente en la practica debido al arraigo cultural de las comunidades a su regimen tradicional. Las empresas deben evaluar cuidadosamente la viabilidad politica y social de proponer esta conversion antes de incluirla en sus planes de desarrollo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 106 del LAg?

Establece que las comunidades cuentan con los mismos organos de gobierno que los ejidos: asamblea, comisariado de bienes comunales y consejo de vigilancia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 106 de la Ley Agraria?

Las tierras comunales que se conviertan al regimen ejidal quedaran sujetas a las disposiciones aplicables a los ejidos. Sin embargo, esta conversion es poco frecuente en la practica debido al arraigo cultural de las comunidades a su regimen tradicional. Las empresas deben evaluar cuidadosamente la viabilidad politica y social de proponer esta conversion antes de incluirla en sus planes de desarrollo.

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