Establece que las tierras que corresponden a los grupos indigenas deberan ser protegidas en los terminos de esta ley y del articulo 2 constitucional.
Las tierras que corresponden a los grupos indigenas deberan ser protegidas por las autoridades, en los terminos de la fraccion VII del articulo 27 y del articulo 2, ambos de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.
En ningun caso las comunidades podran adoptar el dominio pleno sobre sus tierras comunales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La conversion del regimen comunal al ejidal permite a la comunidad adoptar las reglas mas flexibles del regimen ejidal. Esta conversion requiere acuerdo de asamblea con mayoria calificada y autorizacion de la Procuraduria Agraria. Para desarrolladores e inversionistas, esta conversion puede facilitar esquemas de asociacion que no serian viables bajo el regimen comunal mas restrictivo.
Art. 7. Proteccion de la integridad de tierras de grupos indigenas
Establece que el Ejecutivo Federal promovera y realizara acciones que protejan la vida en comunidad, las tierras y los recursos de los pueblos indigenas.
Art. 101. Regimen juridico de las comunidades
Establece que la Ley Agraria protege las tierras de los grupos indigenas y que las comunidades se rigen por sus usos y costumbres, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre ejidos.
Art. 104. Conversion del regimen comunal al ejidal
Establece que las comunidades podran optar por el regimen ejidal mediante resolucion de su asamblea general.
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Art. 104. Conversion del regimen comunal al ejidal
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Art. 106. Organos de gobierno de las comunidades
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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