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Artículo 721. Desembarque de efectos en puertos

Este artículo regula el desembarque de efectos y pertrechos en puertos extranjeros y nacionales, estableciendo la necesidad de autorización de los Oficiales de cargo. En caso de circunstancias imprevistas, se permite el desembarque sin orden previa, pero se debe comunicar posteriormente.

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Texto Legal

Siempre que se encuentre en puerto extranjero haciendo carenas, limpia de fondos o recorridas, no permitirá que se desembarquen de su buque efectos o pertrechos de los cargos, sin previo conocimiento de los Oficiales de cargo respectivos, quienes deberán presenciar dichas faenas. En puertos nacionales, el desembarque se efectuará cuando lo ordene el Jefe superior de quien dependa o la Secretaría del ramo, a no ser que circunstancias imprevistas exijan extraerlos de a bordo, en cuyo caso lo verificará sin esperar la orden respectiva, a reserva de comunicarlo oficialmente a quien corresponda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los comandantes conozcan las normas sobre desembarque para evitar sanciones. La comunicación oportuna con los Oficiales de cargo es esencial para el cumplimiento de este artículo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 721 del 218?

Este artículo regula el desembarque de efectos y pertrechos en puertos extranjeros y nacionales, estableciendo la necesidad de autorización de los Oficiales de cargo. En caso de circunstancias imprevistas, se permite el desembarque sin orden previa, pero se debe comunicar posteriormente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 721 de la ORDENANZA de la Armada?

[IA] Es crucial que los comandantes conozcan las normas sobre desembarque para evitar sanciones. La comunicación oportuna con los Oficiales de cargo es esencial para el cumplimiento de este artículo.

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