LGTOC

Artículo 398. Acumulacion de juicios

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 398

- Tratándose de fideicomisos de garantía sobre bienes muebles, las partes podrán
convenir que el o los fideicomitentes tendrán derecho a:
I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros bienes,
siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a
formar parte del fideicomiso de garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
III. Instruir al fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad para éste,
siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el contrato de fideicomiso y el curso normal de las
actividades del fideicomitente. En estos casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos
de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o
derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos
bienes.
Fracción reformada DOF 13-06-2014
El derecho que tengan el o los fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes
muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido desde el momento en
que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403 de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga
conocimiento del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución previstos en el Libro Quinto
Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Las fracciones I y II referidas anteriormente, serán aplicables sólo a los fideicomisos de garantía en los
cuales el deudor o un tercero conserve la posesión sobre los bienes muebles.
Párrafo adicionado DOF 13-06-2014
Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 398 del LGTOC?

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