- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello
conforme a la ley.
En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente
desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de
substituirse.
Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria
concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si
no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 350) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
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