- Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, podrán ser otorgados en los
términos de la Sección 1a. de este Capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que
haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga
constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados y que
revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo
caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del
principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios, en la
proporción que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 17-04-1935
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