- El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del
saldo eventual de la cuenta corriente. En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto al
embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo correspondiente a operaciones
nuevas. No se considerarán como operaciones nuevas las que resulten de un derecho del otro
cuentacorrentista ya existente en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren
hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se hubiere dictado el
aseguramiento, debe notificarlo al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir desde luego la
terminación de la cuenta.
Anterior
Art. 306. Derechos del beneficiario de la carta
Siguiente
Art. 308. Revision de documentos por el banco
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo