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Artículo 301. Disposiciones finales de la apertura de credito

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 301

- El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer
uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya
abierto en cuenta corriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el
contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con
posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en
el término convenido al efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o
de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la
sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.
Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Sección Segunda
De la Cuenta Corriente

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 301 del LGTOC?

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