- Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito, el
acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o en general a
aparecer como endosante o signatario de un título de crédito, por cuenta del acreditado, éste quedará
obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficiente, a más tardar el día hábil
anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito deba hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de
que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir
la provisión de que antes se habla, disminuirán desde luego el saldo del crédito, a menos que otra cosa
se estipule; pero, aparte de los gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el
uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades
que realmente supla el acreditante al pagar las obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrirle
únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
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