- Los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes, y el producto de su
venta o el valor de la indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni
sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto certificados de depósito,
observándose lo dispuesto en el artículo 20.
Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los
cuales se hayan expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de
sucesión, de delitos informáticos, o caso fortuito o fuerza mayor.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o
mercancías depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el
importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del tenedor del certificado, en caso de sucesión
o quiebra del tenedor del certificado, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta Ley, a la
entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en caso de delitos
informáticos, caso fortuito o fuerza mayor.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
En cualquiera de los casos anteriores el juez realizará la anotación en el certificado de depósito a
través del sistema criptográfico correspondiente. Una vez realizada la anotación, el certificado no podrá
ser transmitido de forma alguna, hasta en tanto el propio juez lo ordene.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2024
CAPITULO III
Del descuento de créditos en libros
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