- El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el
cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que
aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar
exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulos de depositados, se estará a lo
dispuesto en los artículos 261 a 263.
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Art. 277. Deposito de ahorro
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Art. 279. Deposito de mercancias en almacenes generales
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