- El acreedor deberá integrar en el certificado de depósito correspondiente los datos de
constitución del crédito prendario sobre mercancías amparadas por un certificado de depósito a que se
refiere el artículo 232 de la presente Ley, a través del sistema criptográfico en que se emita, a más tardar
el día hábil siguiente a la fecha en que se constituyó dicho crédito, siendo responsable de los daños y
perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurra.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrar en el Registro Único de Certificados, Almacenes
y Mercancías la constitución del crédito prendario.
Párrafo reformado DOF 26-03-2024
Reforma DOF 26-03-2024: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero y cuarto
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