- No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una
suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto
compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o
cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cuatro por ciento anual
y la cantidad periódica que deba destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses
sea la misma durante todo el tiempo estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido
en este artículo.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
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