LGTOC

Artículo 173. Pagare domiciliado

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 173

- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como
domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como
domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión,
cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las
acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el
suscriptor, ni a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Preguntas Frecuentes

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