- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una
acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la
letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91
al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá
suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá
ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado
conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.
Artículo reformado DOF 31-08-1933
Anterior
Art. 167. Costas judiciales en juicios cambiarios
Siguiente
Art. 169. Disposiciones finales del capitulo de la letra
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo