LGTOC

Artículo 10. Titulos emitidos en el extranjero

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 26 de marzo de 2024. Verificado en 2026.

Texto Legal

Artículo 10

- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto
suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo,
se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos
derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede
legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que
de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto
mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo
título de crédito o en documento diverso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 10 del LGTOC?

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