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Artículo 45. Nulidad del contrato por riesgo inexistente

El contrato de seguro es nulo si el riesgo ya no existe al momento de su celebración. Sin embargo, se pueden acordar efectos retroactivos si ambas partes lo aceptan.

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Texto Legal

El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que las partes verifiquen la existencia del riesgo antes de firmar un contrato. La falta de este puede resultar en la nulidad del mismo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 45 del 211?

El contrato de seguro es nulo si el riesgo ya no existe al momento de su celebración. Sin embargo, se pueden acordar efectos retroactivos si ambas partes lo aceptan.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 45 de la LEY Sobre el Contrato de Seguro?

[IA] Es crucial que las partes verifiquen la existencia del riesgo antes de firmar un contrato. La falta de este puede resultar en la nulidad del mismo.

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