211

Artículo 181. Substitución de beneficiarios en quiebra

En caso de quiebra del asegurado, su cónyuge o descendientes sustituyen al asegurado en el contrato de seguro, a menos que rechacen la sustitución. Esto asegura la continuidad del contrato.

substituciónquiebrabeneficiarios

Texto Legal

Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de un asegurado, su cónyuge o descendiente beneficiarios de un seguro sobre la vida, substituirán al asegurado en el contrato, a no ser que rehúsen expresamente esta substitución.

Los beneficiarios notificarán a la empresa aseguradora la transmisión del seguro debiendo presentarle prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso del asegurado.

Si hay varios beneficiarios, designarán un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa. Esta podrá enviarlas a cualesquiera de ellos, mientras no se le dé a conocer el nombre y domicilio del representante. Artículo recorrido (antes artículo 170) DOF 04-04-2013

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los beneficiarios deben estar informados sobre su derecho a sustituir al asegurado en caso de quiebra. La notificación a la aseguradora es un paso crucial en este proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 181 del 211?

En caso de quiebra del asegurado, su cónyuge o descendientes sustituyen al asegurado en el contrato de seguro, a menos que rechacen la sustitución. Esto asegura la continuidad del contrato.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 181 de la LEY Sobre el Contrato de Seguro?

[IA] Los beneficiarios deben estar informados sobre su derecho a sustituir al asegurado en caso de quiebra. La notificación a la aseguradora es un paso crucial en este proceso.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 181 del 211?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 181 211 desde tu celular