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Artículo 176. Revocación de beneficiarios

La revocación de la designación del beneficiario solo cesará si el asegurado renuncia y comunica dicha renuncia a la aseguradora. Esta renuncia debe constar en la póliza como único medio de prueba.

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Texto Legal

El derecho de revocar la designación del beneficiario cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, la comunique al beneficiario y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible. Artículo reformado DOF 15-04-1946. Fe de erratas DOF 02-08-1946. Recorrido (antes artículo 165) DOF 04-04-2013

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los contadores deben asegurarse de que cualquier revocación de beneficiarios esté debidamente documentada en la póliza para evitar complicaciones legales. La falta de prueba puede invalidar la revocación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 176 del 211?

La revocación de la designación del beneficiario solo cesará si el asegurado renuncia y comunica dicha renuncia a la aseguradora. Esta renuncia debe constar en la póliza como único medio de prueba.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 176 de la LEY Sobre el Contrato de Seguro?

[IA] Los contadores deben asegurarse de que cualquier revocación de beneficiarios esté debidamente documentada en la póliza para evitar complicaciones legales. La falta de prueba puede invalidar la revocación.

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