Se establecen definiciones importantes como Comisión Supervisora, Consorcio y Control, que son fundamentales para la interpretación de la ley. Estas definiciones ayudan a clarificar el marco regulatorio.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en términos del artículo 102 de esta Ley.
II. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.
III. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;
b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social de una persona moral;
d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma, o
e) Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
a) Las personas que ejerzan el Control en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Sociedad Controladora pertenezca, así como los consejeros o administradores de las integrantes del Grupo Financiero y los Directivos Relevantes.
b) Las personas que tengan Poder de Mando en una entidad financiera o persona moral que forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.
c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con personas físicas que se ubiquen LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que mantengan relaciones de negocios.
d) Las entidades financieras y personas morales que sean parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.
e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control.
XI. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control.
b) Los individuos que tengan vínculos con una Sociedad Controladora o con las entidades financieras o personas morales que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros de la persona moral o Directivos Relevantes, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales en las que ejerza el Control.
XII. Prestadoras de Servicio, a las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares a la propia Sociedad Controladora o a los demás integrantes del Grupo Financiero.
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XIV. Sociedad Controladora, a la sociedad anónima autorizada por la Secretaría para organizarse como tal, en términos de la presente Ley.
XV. Subcontroladora, a la sociedad anónima que tenga por objeto exclusivo adquirir y administrar acciones de entidades financieras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en la cual la Sociedad Controladora tenga una participación accionaria de por lo menos el cincuenta y uno por ciento siempre y cuando tenga el Control de la misma.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba entenderse que cambia su significado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este artículo es crucial para entender los términos utilizados en la ley. Los contadores y abogados deben familiarizarse con estas definiciones para una correcta aplicación de la normativa.
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