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Artículo 149. Independencia de procedimientos sancionadores

Los procedimientos para la imposición de sanciones son independientes de cualquier opinión de delito y de los procedimientos penales que correspondan.

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Texto Legal

Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La independencia de los procedimientos sancionadores implica que las Sociedades Controladoras no deben subestimar la gravedad de las sanciones administrativas, incluso si hay un proceso penal en curso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 149 del LRAF?

Los procedimientos para la imposición de sanciones son independientes de cualquier opinión de delito y de los procedimientos penales que correspondan.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 149 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras?

[IA] La independencia de los procedimientos sancionadores implica que las Sociedades Controladoras no deben subestimar la gravedad de las sanciones administrativas, incluso si hay un proceso penal en curso.

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