Se detallan los procedimientos que la Comisión debe seguir al imponer sanciones, incluyendo el derecho de audiencia del infractor. Este artículo es clave para la transparencia del proceso.
La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique; Fracción reformada DOF 10-01-2014, 24-01-2024
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente; Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Para la imposición de la sanción se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los 2 años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;
c) La cuantía de la operación;
d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La naturaleza de la infracción cometida. Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro obtenido;
c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o
f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos. Fracción adicionada DOF 10-01-2014
En todo caso, la resolución que emita la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las sociedades cooperativas deben estar preparadas para ejercer su derecho de audiencia en caso de sanciones. Los contadores deben asesorar sobre la recopilación de pruebas y la presentación de alegatos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo