Este articulo establece el procedimiento para la suplencia del Presidente del Tribunal en caso de falta temporal o definitiva, asegurando la continuidad en la dirección del Tribunal. La alternancia en la suplencia es un aspecto importante a considerar.
En caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días naturales, por los presidentes de la Primera y Segunda Secciones, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.
Si la falta es definitiva, el Pleno General designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La alternancia en la suplencia del Presidente puede influir en las decisiones del Tribunal. Los abogados deben estar al tanto de quiénes son los suplentes y su trayectoria.
Anterior
Art. 52. Elección del Presidente del Tribunal
Siguiente
Art. 54. Atribuciones del Presidente del Tribunal
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo