LOCGEUM

Artículo 141. Comision Bicamaral del Canal

Se establece una Comisión Bicamaral para la conducción del Canal de Televisión del Congreso, que estará integrada por diputados y senadores. Esta Comisión supervisará las actividades del Canal.

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Texto Legal

1. Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, se constituye la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La Comisión estará integrada por tres diputados y tres senadores electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras.

3. En las reuniones de la Comisión que se discutan temas de contrataciones, adquisiciones y licitaciones que lleve a cabo el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar presentes, con voz pero sin voto, el Secretario General de la Cámara de Diputados y el Secretario General de Servicios Administrativos de la Cámara de Senadores.

4. La Comisión informará al inicio de cada periodo ordinario de sesiones en cada Cámara, a través de las respectivas mesas directivas, sobre el desarrollo de las actividades del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

5. Para el mejor desempeño de las labores propias del Canal, este contará con una Comisión Bicamaral, una Dirección General, un Consejo Consultivo, así como de un Defensor de Audiencia, los dos últimos de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

6. Cualquier legislador de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión podrá solicitar al responsable del Canal copia del material videográfico transmitido a través del mismo.

7. La organización y funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará a las disposiciones legales aplicables y a las reglamentarias específicas

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 07-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

que al efecto dicte el Congreso de la Unión, así como a las políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.

8. En ejercicio de las facultades delegatorias para la representación de las Cámaras previstas en esta Ley, los presidentes de ambas Cámaras otorgarán un poder especial para actos de administración, pleitos y cobranzas, en favor del titular de la Dirección General del Canal para llevar a cabo las contrataciones, adquisiciones y licitaciones de equipo y de servicios que realice el Canal, en apego a los lineamientos administrativos emitidos para tal efecto por la Comisión Bicamaral. Artículo recorrido (antes Artículo 132) DOF 20-05-2014. Reformado DOF 28-12-2016

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La existencia de una Comisión Bicamaral para el Canal de Televisión del Congreso asegura un control adecuado sobre su funcionamiento. Los abogados deben estar al tanto de esta estructura para entender la gobernanza del Canal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 141 del LOCGEUM?

Se establece una Comisión Bicamaral para la conducción del Canal de Televisión del Congreso, que estará integrada por diputados y senadores. Esta Comisión supervisará las actividades del Canal.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 141 de la LEY Orgánica del Congreso?

[IA] La existencia de una Comisión Bicamaral para el Canal de Televisión del Congreso asegura un control adecuado sobre su funcionamiento. Los abogados deben estar al tanto de esta estructura para entender la gobernanza del Canal.

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