LNED

Artículo 67. Intérpretes para comunidades indígenas

Se establece que las personas de comunidades indígenas y afromexicanas tendrán acceso a intérpretes que conozcan su lengua y cultura. Esto promueve el respeto a la diversidad cultural.

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Texto Legal

En el caso de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura indígenas, aun cuando hablen el español, si así lo solicitan. Párrafo reformado DOF 01-04-2024

El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el proceso según se requiera.

Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los abogados deben estar atentos a las necesidades culturales de sus clientes para asegurar una adecuada representación legal.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 67 del LNED?

Se establece que las personas de comunidades indígenas y afromexicanas tendrán acceso a intérpretes que conozcan su lengua y cultura. Esto promueve el respeto a la diversidad cultural.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 67 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio?

[IA] Los abogados deben estar atentos a las necesidades culturales de sus clientes para asegurar una adecuada representación legal.

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