LNED

Artículo 243. Registro Nacional de Extinción de Dominio

Se establece un Registro Nacional de Extinción de Dominio que será administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. Este registro contendrá demandas y sentencias relacionadas con extinción de dominio.

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Texto Legal

Existirá una base de datos que contendrá el Registro Nacional de Extinción de Dominio administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia en el que las fiscalías inscribirán las demandas de extinción de dominio y las sentencias, así como los Bienes que comprenden, y en el que podrán consultar los Bienes afectos a los procedimientos de extinción de dominio en el país, las sentencias y su cumplimiento.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICO De la Cooperación Internacional

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La existencia de este registro es clave para la transparencia y seguimiento de los procedimientos de extinción de dominio en el país.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 243 del LNED?

Se establece un Registro Nacional de Extinción de Dominio que será administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. Este registro contendrá demandas y sentencias relacionadas con extinción de dominio.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 243 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio?

[IA] La existencia de este registro es clave para la transparencia y seguimiento de los procedimientos de extinción de dominio en el país.

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