Se establecen las condiciones bajo las cuales se puede proceder a la venta anticipada de bienes en extincion de dominio, incluyendo riesgos para la salud y el medio ambiente. Este articulo detalla las excepciones a la regla general.
La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 28-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
a) [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;] Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022
b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales, o
f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente ordenamiento.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Los abogados deben estar atentos a las condiciones especificadas para la venta anticipada, ya que pueden influir en la estrategia legal y en la gestion de los bienes.
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