La acción de extinción de dominio es imprescriptible para bienes de origen ilícito, pero prescribe en veinte años para bienes de destinación ilícita. Este artículo establece los plazos de prescripción.
[La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito.] Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito”)
Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
El uso indebido de la información derivada de las facultades del agente del Ministerio Público dará lugar a las consecuencias que las leyes señalen.
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 28-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La imprescriptibilidad es un aspecto crucial que los abogados deben considerar al asesorar sobre bienes de origen ilícito. Esto puede afectar la estrategia legal en casos de extinción.
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