LGMDFP

Artículo 85. Requisitos del reporte

Las autoridades deben recabar información mínima al recibir un reporte de desaparición, asegurando que se inicie la busqueda sin condicionamientos. Esto facilita el proceso y evita retrasos innecesarios.

requisitosreportesbusqueda

Texto Legal

La autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente:

I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;

I Bis. La Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada.

No podrá condicionarse el procedimiento de búsqueda a la presentación de este requisito; Fracción adicionada DOF 16-07-2025

II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;

III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;

IV. La persona que se reporta como desaparecida o No Localizada y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación y localización;

V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación, incluida su media filiación, y

VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de los hechos.

Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda.

La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al

LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

momento de recibir el Reporte o Denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que las autoridades comprendan que la falta de información no debe ser un obstáculo para iniciar la busqueda. La rapidez en la recolección de datos es esencial.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 85 del LGMDFP?

Las autoridades deben recabar información mínima al recibir un reporte de desaparición, asegurando que se inicie la busqueda sin condicionamientos. Esto facilita el proceso y evita retrasos innecesarios.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 85 de la LEY en Materia de Desaparición Forzada de Perso...?

[IA] Es crucial que las autoridades comprendan que la falta de información no debe ser un obstáculo para iniciar la busqueda. La rapidez en la recolección de datos es esencial.

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