LGEEPA

Artículo 55 BIS. Areas destinadas a la conservacion

Se definen áreas destinadas voluntariamente a la conservación, las cuales serán certificadas y se considerarán productivas para el interés público.

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Texto Legal

Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.

Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés público.

El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del presente Capítulo. Artículo adicionado DOF 16-05-2008

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La certificación de estas áreas puede abrir oportunidades para financiamiento y apoyo gubernamental. Los propietarios deben estar informados sobre los beneficios que esto conlleva.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 55 BIS del LGEEPA?

Se definen áreas destinadas voluntariamente a la conservación, las cuales serán certificadas y se considerarán productivas para el interés público.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 55 BIS de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

La certificación de estas áreas puede abrir oportunidades para financiamiento y apoyo gubernamental. Los propietarios deben estar informados sobre los beneficios que esto conlleva.

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