LGEEPA

Artículo 55. Áreas de conservación voluntaria

Este artículo define áreas destinadas voluntariamente a la conservación, que pueden ofrecer servicios ambientales. La Secretaría emitirá un certificado para su reconocimiento.

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Texto Legal

Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.

En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.

Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría. Párrafo adicionado DOF 24-05-2013 Artículo reformado DOF 13-12-1996

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las áreas de conservación voluntaria pueden ser una herramienta valiosa para la sostenibilidad. Es recomendable que los propietarios se informen sobre los beneficios y obligaciones que conlleva.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 55 del LGEEPA?

Este artículo define áreas destinadas voluntariamente a la conservación, que pueden ofrecer servicios ambientales. La Secretaría emitirá un certificado para su reconocimiento.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 55 de la LEY del Equilibrio Ecológico y la Protección al...?

[IA] Las áreas de conservación voluntaria pueden ser una herramienta valiosa para la sostenibilidad. Es recomendable que los propietarios se informen sobre los beneficios y obligaciones que conlleva.

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