La importación, exportación y reexportación de ejemplares de especies silvestres se regirán por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas, prohibiendo el comercio de marfil no conforme a la legislación.
La importación, exportación y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se deriven; quedando prohibida la importación, exportación, reexportación y comercialización del marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable. Artículo reformado DOF 13-05-2016
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las organizaciones deben estar al tanto de las regulaciones internacionales para el comercio de especies. Cumplir con estas normativas es crucial para evitar sanciones y promover la conservación.
Anterior
Art. 54. Autorización para importación de ejemplares
Siguiente
Art. 55 bis. Prohibiciones sobre mamíferos marinos y primates
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo