LGVS

Artículo 5. Política nacional

La política nacional en materia de vida silvestre es responsabilidad de las entidades federativas y el Gobierno Federal, asegurando la coordinación en la conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.

politica nacionalcoordinacionbiodiversidad

Texto Legal

Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal,
la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de
Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de
Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de
Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad
federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las
facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 6o.; 7o., primer párrafo y fracción III; 8o.; 9o.,
párrafo cuarto; 10, primer párrafo y fracciones VI, VIII, IX y X; 11, primer párrafo, fracción VIII y el párrafo
tercero; 13; 16, párrafo tercero; 29 y 89, párrafo quinto de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar
como sigue:

……….

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

………

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen.
Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Vigésimo Séptimo.- Se reforma la fracción I del artículo 38 de la Ley General de Vida
Silvestre, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un
programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución
conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser
presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del
artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 47 Bis 4; 60 Bis; 122 y 127 de
la Ley General de Vida Silvestre.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero y la fracción III del artículo 47 Bis 4; el artículo 60 Bis;
la fracción XVII del artículo 122; la fracción III del artículo 127, y se adicionan la fracción VIII al párrafo
primero del artículo 47 Bis 4 y, la fracción XXV al artículo 122, de la Ley General de Vida Silvestre, para
quedar como sigue:

…….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Los propietarios y poseedores de mamíferos marinos bajo cuidado profesional continuarán
realizando las actividades que les fueron aprobadas en sus planes de manejo antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, hasta la baja de los ejemplares con excepción de la reproducción de acuerdo con lo
establecido en este Decreto.

Los propietarios y poseedores de mamíferos marinos cuentan con un plazo de 90 días naturales,
contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para entregar un inventario de ejemplares a la
Secretaría.

Dicho inventario debe indicar lo siguiente:

a) Nombre científico;

b) Nombre común;

c) Sistema y número de marca;

d) Sexo;

e) Edad;

f) Nombre propio, en su caso;

g) Documento que demuestre su legal procedencia;

h) Tratándose de hembras, si se encuentra gestante y, en su caso, el tiempo de gestación;

i) Tratándose de ejemplares nacidos bajo cuidado profesional, fecha de nacimiento, sistema y
número de marca de los progenitores, y

j) Para el caso de ejemplares de especies pertenecientes al grupo de los cetáceos deben incluir
fotografías de aletas pectorales, dorsal y caudal, así como de cualquier otra marca de
identificación visible.


LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Tercero.- El control de la reproducción de mamíferos marinos debe llevarse a cabo aplicando la mejor
metodología para cada especie, ejemplar e instalación, asegurando el trato digno y respetuoso. Al
acontecer un nacimiento por caso fortuito, los propietarios o poseedores de los ejemplares reproductores
financiarán la manutención y cuidados, los cuales no pueden ser objeto de lucro directo o indirecto, y
deben notificar a la Secretaría para que determine si las medidas para evitar la reproducción fueron
aplicadas y, en su caso, establecer el manejo de la madre y la cría, incluida su reubicación y custodia de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 Bis.

Cuarto.- Los propietarios y poseedores de cetáceos bajo cuidado profesional cuentan con un plazo
máximo de dieciocho meses posteriores a la presentación del inventario a que se refiere el Transitorio
Segundo de este Decreto para reubicar a los ejemplares en corrales marinos o en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 60 Bis de esta Ley, de conformidad con los protocolos de traslado
que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Quinto.- Para el caso de las especies pertenecientes al grupo de los cetáceos reportados en el
inventario a que hace referencia el Transitorio Segundo del presente Decreto, únicamente se permiten
actividades en las que el contacto físico entre humanos y ejemplares esté limitado a las conductas de
nado libre, interacciones supervisadas por un entrenador, técnico, manejador o asistente, sin tocar los
ojos, espiráculo y genitales. Queda prohibida la monta de ejemplares, nadar sujetos de las aletas,
empujar con los pies a los participantes o cualquier otra actividad que comprometa su integridad,
asegurando en todo momento el trato digno y respetuoso.

Sexto.- Los propietarios y poseedores de mamíferos marinos que cuenten con autorización previa a la
entrada en vigor del presente Decreto y consideren que alguno de sus ejemplares puede ser candidato
para su liberación, deberán notificarlo a la Secretaría, conforme a lo establecido en la presente Ley, a fin
de que, en su caso, se realice la evaluación y se aplique la metodología correspondiente.

Séptimo.- El Ejecutivo Federal expedirá la actualización del Reglamento de la Ley General de Vida
Silvestre dentro de los 180 días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 25 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo
Luna, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este artículo es clave para entender cómo se implementa la política ambiental a nivel nacional. Los abogados deben considerar las implicaciones de la coordinación intergubernamental en sus asesorías.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 5 del LGVS?

La política nacional en materia de vida silvestre es responsabilidad de las entidades federativas y el Gobierno Federal, asegurando la coordinación en la conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 5 de la LEY de Vida Silvestre?

[IA] Este artículo es clave para entender cómo se implementa la política ambiental a nivel nacional. Los abogados deben considerar las implicaciones de la coordinación intergubernamental en sus asesorías.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 5 del LGVS?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 5 LGVS desde tu celular