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Artículo 99. Información necesaria para registro

Para inscribir a una víctima en el Registro Nacional, se requiere información específica que incluye datos personales y circunstancias del hecho. La confidencialidad de los datos es fundamental si la víctima lo solicita.

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Texto Legal

Para que las autoridades competentes de la Federación, las entidades federativas u otras que se faculten por la presente Ley, procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial;

II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la entidad que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia;

III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;

IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;

V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;

VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y

VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.

En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Nacional o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.

LEY GENERAL DE VÍCTIMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 01-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo reformado DOF 03-05-2013

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es importante que las autoridades manejen con cuidado la información sensible de las víctimas, garantizando su confidencialidad y cumpliendo con los plazos establecidos para la solicitud.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 99 del LGV?

Para inscribir a una víctima en el Registro Nacional, se requiere información específica que incluye datos personales y circunstancias del hecho. La confidencialidad de los datos es fundamental si la víctima lo solicita.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 99 de la LEY de Víctimas?

[IA] Es importante que las autoridades manejen con cuidado la información sensible de las víctimas, garantizando su confidencialidad y cumpliendo con los plazos establecidos para la solicitud.

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