LGV

Artículo 107. Obligación de recibir declaraciones

Todas las autoridades en contacto con la víctima están obligadas a recibir su declaración. Si no están disponibles, la víctima puede acudir a otras autoridades para realizar su declaración.

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Texto Legal

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I. Embajadas y consulados de México en el extranjero;

II. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;

III. Institutos de Mujeres;

IV. Albergues;

V. Defensoría Pública, y

VI. Síndico municipal. Artículo reformado DOF 03-05-2013

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Esta obligación es crucial para asegurar que las víctimas no enfrenten obstáculos al intentar registrar su situación, promoviendo así su acceso a la justicia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 107 del LGV?

Todas las autoridades en contacto con la víctima están obligadas a recibir su declaración. Si no están disponibles, la víctima puede acudir a otras autoridades para realizar su declaración.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 107 de la LEY de Víctimas?

[IA] Esta obligación es crucial para asegurar que las víctimas no enfrenten obstáculos al intentar registrar su situación, promoviendo así su acceso a la justicia.

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