LGSC

Artículo 55 Bis. Fondo de Reserva en Ahorro y Préstamo

Las cooperativas de ahorro y préstamo deben constituir un fondo de reserva de al menos el 10% de los excedentes anuales hasta alcanzar el 10% de sus activos totales. Este fondo puede ser utilizado para cubrir pérdidas con la aprobación de la Asamblea General.

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Texto Legal

En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por ciento de los excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los activos totales de la Sociedad. Este fondo podrá ser afectado, previa decisión de la Asamblea General, cuando lo requiera la Sociedad para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado en ejercicios subsecuentes, con cargo a los excedentes. Se entenderá por capital de trabajo a la diferencia entre activos y pasivos a plazo menor de un año. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las cooperativas deben asegurarse de que el fondo de reserva se mantenga en niveles adecuados para afrontar eventualidades. Es recomendable que la Asamblea General establezca criterios claros para su uso y reintegro.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 55 Bis del LGSC?

Las cooperativas de ahorro y préstamo deben constituir un fondo de reserva de al menos el 10% de los excedentes anuales hasta alcanzar el 10% de sus activos totales. Este fondo puede ser utilizado para cubrir pérdidas con la aprobación de la Asamblea General.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 55 Bis de la LEY de Sociedades Cooperativas?

[IA] Las cooperativas deben asegurarse de que el fondo de reserva se mantenga en niveles adecuados para afrontar eventualidades. Es recomendable que la Asamblea General establezca criterios claros para su uso y reintegro.

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