La Secretaría de Salud y los gobiernos estatales promoverán la constitución de colegios y asociaciones de profesionales de la salud, fomentando su participación en el Sistema Nacional de Salud.
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran. Artículo reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO IV Usuarios de los Servicios de Salud y Participación de la Comunidad
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La creación de estas organizaciones puede ser una oportunidad para que los profesionales de la salud se unan y fortalezcan su voz en el sistema de salud.
Anterior
Art. 48. Vigilancia del Ejercicio Profesional
Siguiente
Art. 50. Definición de Usuario de Servicios de Salud
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo